TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1975/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos relativos a la reliquidación de la licencia de maternidad, cuando es iniciado por una persona (exempleada pública) en contra de una EPS de naturaleza privada y una entidad pública y, prima facie no se configura el fuero de atracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1975 de 2024
Referencia: expediente CJU-5948
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería, Córdoba y el Juzgado 008 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Lauren Marimón Polo presentó, a través de apoderado, demanda ordinaria laboral contra Salud Total S.A. EPS. Solicitó que: (i) se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su licencia de maternidad otorgada por su médico tratante, teniendo en cuenta el IBL devengado dentro del tiempo que laboró como secretaria (provisional) del Juzgado Sexto Administrativo de Montería ($6188.936.oo); (ii) se condene a Salud Total S.A. EPS al pago de intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; y (iii) se condene a Salud Total EPS al pago de costas y agencias en derecho[1].
2. Hechos. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: (i) Lauren Marimón Polo laboró como secretaria (provisional) del circuito del Juzgado Sexto Administrativo de Montería entre el 1 de febrero y el 9 de julio de 2021; (ii) el 13 de marzo de 2021, la demandante informó al área de trabajo y salud ocupacional de la Rama Judicial que se encontraba en estado de embarazo; (iii) el 9 de junio de 2021, la actora presentó derecho de petición a la Rama Judicial, indicando que ella debía entregar su cargo por terminación del periodo de provisionalidad (9 de julio de 2021) y solicitando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Rama le siguiera cotizando los aportes en salud durante el tiempo de gestación hasta la finalización, petición que fue aceptada por la Rama; (iv) el hijo de Lauren Marimón Polo nació el 29 de noviembre de 2021 y el médico tratante le otorgó una licencia por 126 días; (v) el 2 de diciembre de 2021, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante Salud Total EPS; (vi) la demandada respondió a la solicitud el 13 de diciembre de 2021 e informó que la licencia se liquidó con un IBL de $908.526.oo; (vii) luego de comunicarse con la rama judicial, la actora consideró que hay un error en el IBL y, por tanto, decidió presentar demanda ante la jurisdicción laboral.
3. Trámite procesal. La demanda fue repartida el 19 de abril de 2023 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería[2]. El juzgado adelantó las actuaciones procesales correspondientes y en audiencia del 22 de noviembre de 2023 declaró que Lauren Marimón Polo tenía el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la licencia de maternidad, más intereses, por un valor de $24979.908,24[3].
4. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Salud Total EPS apeló la decisión. El recurso se repartió al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería[4] y éste decidió el 9 de julio de 2024[5]: (i) dejar sin efecto la decisión del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Montería; (ii) vincular a la Rama Judicial, Seccional Montería; y (iii) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
5. Para fundamentar la falta de jurisdicción, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería argumentó que en el proceso no fue vinculada la Rama Judicial y ésta debe ser vinculada mediante litisconsorcio necesario. Ello se debe a que, si bien la pretensión se dirige a cuestionar la liquidación y pago, en opinión del juzgado parece existir un error también en el pago de las cotizaciones. Al ser vinculada, el juez laboral pierde competencia, en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público. Lo anterior implica, según el juzgado, que el asunto debe ser remitido a los jueces administrativos, para que ellos determinen si el pago de la licencia de maternidad se hizo bajo el IBL adecuado[6].
6. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda se envió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se repartió el 12 de julio de 2024 al Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería[7]. Éste decidió el 10 de septiembre de 2024 declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias[8].
7. Para sustentar su decisión, el juzgado administrativo manifestó que en la demanda se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de la licencia de maternidad por parte de Salud Total EPS, mas no que la Rama Judicial realice los aportes a la seguridad social. Como la demanda no se dirige contra la Rama, no es posible aplicar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, la norma aplicable es el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que Salud Total EPS no es una administradora de derecho público[9].
8. Remisión y reparto. El Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2024[10] y la Secretaría General de la Corte lo repartió el 18 de octubre de 2024 al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[12]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería) y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14]. |
Se cumple. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda formulada por Lauren Marimón Polo contra Salud Total EPS y cuya pretensión consiste en el reconocimiento, liquidación y pago de la licencia de maternidad, bajo un IBL ajustado. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. |
Se cumple. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su falta de competencia en el artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011; mientras que el Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería se apoyó en el artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011. |
11. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería. Para ello, la Sala Plena (i) abordará el concepto de licencia de maternidad, (ii) sintetizará los diversos conflictos que pueden surgir en torno al reconocimiento, liquidación y pago de la licencia de maternidad, y (iii) resolverá el conflicto en concreto.
3.1. La licencia de maternidad
13. Esta Corte indicó en el Auto 1148 de 2022 que la licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del niño recién nacido y de la institución de la familia, que se hace efectiva mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre[16]. Esta prestación, a su vez, cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en régimen contributivo, es decir, a las mujeres (i) vinculadas a través de contrato de trabajo, (ii) servidoras públicas, (iii) trabajadoras independientes con capacidad de pago y pensionadas que, con motivo del nacimiento de su hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales[17].
14. La licencia de maternidad constituye, a su vez, una prestación económica a cargo del Sistema de Seguridad Social y las EPS están obligadas a su pago[18]. Para cumplir con tal obligación, las EPS deben constatar que el afiliado haya efectuado los aportes correspondientes y que la prestación económica se respalde financieramente con los recursos de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, administrados por el ADRES[19].
3.2. Conflictos en torno al reconocimiento, liquidación (o reliquidación) y pago de la licencia de maternidad
15. El reconocimiento, liquidación y pago de la licencia de maternidad hace parte de la seguridad social y, por tanto, cuando surgen conflictos en torno alguna de estas situaciones, se debe acudir a las reglas generales previstas por la jurisprudencia constitucional. Estas reglas, a su vez, se orientan a partir de la naturaleza del empleo y de la entidad que administra la prestación concreta.
16. Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de conflictos relacionados con las prestaciones derivadas de la seguridad social, cuando se cumplan dos requisitos[20]: (i) que el demandante sea un empleado público, pues es de este tipo de vinculación que se predica la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado; y (ii) que sea una persona de derecho público la que administra el régimen aplicable a quien se demanda. Esta competencia encuentra su sustento, a su vez, en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011.
17. Por otra parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de las demandas presentadas por trabajadores oficiales o privados[21], pues: (i) están vinculados mediante un contrato de trabajo; (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está facultada para conocer de conflictos laborales y de la seguridad social sobre este tipo de sujetos por mandato legal (p. ej., artículo 105, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011); y (iii) ninguna norma difiere estos procesos a otra autoridad. Esta competencia se soporta en el artículo 2, numerales 4 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22].
18. Además, la Corte ha aplicado la regla de fuero de atracción. Según ésta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de asuntos relacionados con las prestaciones derivadas de la seguridad social (entre ellas, la licencia de maternidad), cuando se esté ante los siguientes criterios orientadores[23]: (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser equivalentes; (ii) es necesario constatar que el demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir que, por lo menos prima facie, las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño; y (iii) el juez debe evaluar si los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas.
19. Un cuarto escenario se da, cuando el conflicto no surge entre el empleado y la entidad prestadora, sino entre la entidad pública y la EPS. La Corte ha conocido casos, en los cuales, las EPS demandan por los reintegros o devoluciones de saldos que las entidades públicas han ordenado mediante acto administrativo. En dichas situaciones, la Corte ha sostenido que la jurisdicción competente para conocer del litigio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que la pretensión principal gira en torno a cuestionar la validez de un acto administrativo particular y concreto, juicio que debe realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[24].
20. Finalmente, debe tenerse en cuenta la regla prevista en el Auto 1148 de 2022. En este caso se estudió un conflicto de competencias que surgía por una demanda que pretendía, principalmente, el pago del saldo insoluto de una licencia de maternidad y, subsidiariamente, el pago de intereses moratorios por las cotizaciones que dejó de pagar una entidad pública al sistema de seguridad social. En este tipo de casos, la Corte indicó que, en caso de no aplicar el fuero de atracción, la regla aplicable es la siguiente: con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer un proceso de reliquidación de licencia de maternidad y pago de intereses moratorios -iniciado por una persona (exempleada pública) en contra de una EPS de naturaleza privada y una entidad pública-. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria propia de otra jurisdicción[25].
4. Caso concreto
21. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda formulada por Lauren Marimón Polo contra Salud Total EPS.
22. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la regla prevista en el artículo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011 no aplica en el presente caso. Lauren Marimón Polo se desempeñó como secretaria de circuito provisional en el Juzgado 006 Administrativo de Montería y, por tanto, es catalogada como empleada pública pues su empleadora fue la Rama Judicial. Sin embargo, el conflicto surge a partir de la demanda dirigida en contra de Salud Total EPS, entidad administradora de naturaleza privada.
23. En segundo lugar, al aplicar la regla de fuero de atracción, se obtiene lo siguiente: (i) en los hechos planteados por la actora, se enuncia que la Rama Judicial incurrió en un error involuntario, al no pagar la cotización del mes de febrero de 2021, mas no menciona error alguno en cuanto al IBL; (ii) la demandante tampoco formuló planteamientos fácticos o jurídicos que den a entender la existencia de una responsabilidad de la Rama Judicial en cuanto al pago de la licencia de maternidad; y (iii) las pretensiones no se dirigen a declarar la responsabilidad de la Rama ni se encuentran pruebas que cuestionen el obrar de ésta. Por lo tanto, no es posible asignar la competencia en el presente caso a los jueces administrativos pues, prima facie, se desvirtúa la posibilidad de aplicar el fuero de atracción en este caso.
24. En tercer lugar, y como consecuencia de los dos elementos anteriores, lo determinante en el presente caso es que el conflicto se da directamente entre Lauren Miramón Polo y Salud Total, una administradora privada que pertenece al Sistema General de Seguridad Social, y el objeto de la discusión es la reliquidación del pago de la licencia de maternidad, cuyo responsable directo son las EPS, como se indicó en el fundamento jurídico 14.
25. Lo anterior conlleva a que la cláusula aplicable en este caso sea la prevista en el artículo 2, numeral 4, del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relativos con contratos.
26. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería conocer la demanda presentada por Lauren Marimón Polo contra Salud Total EPS. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5. Regla de decisión.
27. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos relativos a la reliquidación de la licencia de maternidad, cuando es iniciado por una persona (exempleada pública) en contra de una EPS de naturaleza privada y una entidad pública y, prima facie no se configura el fuero de atracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 008 Administrativo Oral de Montería, y DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por Lauren Marimón Polo contra Salud Total EPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5948 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Montería, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5948. Archivo: 01Demandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5948, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Archivo 12ActaReparto2023-250.pdf.
[3] Archivo 22AudienciadeTramiteyJuzgamiento2023-250.pdf.
[4] Archivo 24ActaRepartoProceso2023-250enapelacion.pdf.
[5] Archivo 005AutoDeclaraNulidad20240710.pdf.
[6] Ibid.
[7] Archivo 05ActaReparto.pdf.
[8] Archivo 06AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencias.pdf.
[9] Ibd.
[10] Archivo 08RemisionCCCxConflictoJurisdiccion.pdf..
[11] Archivo 03CJU-5948Constanciade Reparto.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Corte Constitucional. Auto 1148 de 2022.
[17] Ibid.
[18] Ibid.
[19] Ibid.
[20] Véase, Corte Constitucional. Autos A-1385 de 2022, A-1148 de 2022 y A-576 de 2024.
[21] Corte Constitucional. Autos A-719 de 2022.
[22] Corte Constitucional. Autos A-1148 de 2022 y A-138 de 2024.
[23] Corte Constitucional. Auto A-1148 de 2022.
[24] Corte Constitucional. Autos A-1385 de 2022, A-2941 de 2023
[25] Corte Constitucional. Auto A-1148 de 2022.